Art. 3
En vigor desde 14 sept 2011
1. Para la puesta en el mercado nacional con fines reproductivos del semen, los óvulos y los embriones de los animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los Équidos, deberán cumplir las siguientes condiciones sanitarias y zootécnicas:
a) En el caso de semen de animales de la especie bovina las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 3.1 del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre.
b) En el caso de embriones de animales de la especie bovina:
1.º Haber sido obtenidos como resultado de una inseminación artificial o de una fertilización «in vitro», con semen de un donante de un centro de recogida de semen autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de semen, o con semen importado conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 3.1 del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre.
En condiciones excepcionales, el órgano competente de las comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa comunitaria, podrá autorizar los intercambios de embriones para determinadas razas particulares concebidos por cubrición natural efectuada por toros cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre.
2.º Las condiciones establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 3.1 del Real Decreto 855/1992 de 10 de julio.
c) En el caso de semen de animales de la especie porcina:
1.º Que haya sido recogido, tratado y almacenado en algún centro de recogida y/o almacenamiento autorizado desde el punto de vista sanitario de conformidad con lo establecido en el apartado 1.a) del anexo IV.
2.º Que haya sido obtenido de animales de la especie porcina, cuya situación sanitaria se ajusta a lo establecido en el apartado 1.b) del anexo IV.
3.º Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado de conformidad con lo establecido en el apartado 1.c) del anexo IV.
d) En el caso de semen de animales de las especies ovina y caprina, y de los équidos:
1.º Que haya sido recogido, tratado y almacenado en algún centro de recogida y/o almacenamiento autorizado desde el punto de vista sanitario de conformidad con lo establecido en el apartado 2.a) del anexo IV.
En el caso de las especies ovina y caprina, el semen también podrá ser recogido y tratado en una explotación que cumpla los requisitos del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
2.º Que haya sido obtenido de animales cuya situación sanitaria se ajusta a lo establecido en el apartado 2.b) del anexo IV.
3.º Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado de conformidad con lo establecido en el apartado 2.c) del anexo IV.
e) En el caso de óvulos y embriones de animales de las especies ovina, caprina, porcina, y de los Équidos:
1.º Que hayan sido obtenidos de hembras donantes que cumplan con las condiciones establecidas en el apartado 3.a) del anexo IV por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente o que hayan sido producidos por un centro de producción de embriones autorizado por la autoridad competente y que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3.b) del anexo IV.
2.º Que hayan sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado y almacenados y transportados de conformidad con lo establecido en el apartado 3.c) del anexo IV.
3.º El semen utilizado para la inseminación de las hembras donantes deberá ser conforme a lo establecido en el apartado 2 del anexo IV en el caso de animales de las especies ovina y caprina, y de los Équidos, mientras que en el caso de la especie porcina será conforme a las condiciones establecidas en el apartado 3.d) del anexo IV.
2. La comercialización de dosis heterospérmicas sólo se permitirá cuando las mismas se comercialicen, únicamente, en el territorio nacional y la descendencia obtenida de las mismas no sea destinada a la reproducción.
3. Asimismo, el semen, los óvulos y los embriones deberán:
a) Proceder de un centro o equipo autorizado por la autoridad competente.
b) Ir acompañados de un documento que contenga los datos especificados en la parte A del anexo I, emitido por el veterinario oficial o, en su caso por el veterinario autorizado o habilitado. A tal efecto las autoridades competentes podrán autorizar a los veterinarios responsables del centro o equipo de que se trate, cuando el movimiento sea entre centros o equipos autorizados, así como de éstos a las explotaciones donde tenga lugar la inseminación o a un distribuidor.
Si el material genético se va a comercializar como procedente de animales de raza pura, en el citado documento se incluirán los datos previstos en la parte B del anexo I, siempre que dichos datos no puedan obtenerse de una fuente de consulta pública de las asociaciones u organizaciones de criadores de animales de razas ganaderas oficialmente reconocidas para la gestión del Libro Genealógico de la raza correspondiente. En el caso de que dicha fuente exista y contenga la información requerida, bastará la remisión a la mencionada fuente.
Los mencionados documentos deberán ser conservados al menos durante un período de tres años para poder ser supervisados por la autoridad competente.
4. En el caso de material genético que proceda de un agente distribuidor, irá amparado por un documento comercial en el que figuren los datos necesarios para que en todo momento quede asegurada la trazabilidad del mismo.
5. Este artículo no se aplicará al material genético obtenido en la misma explotación en la que se encuentren las hembras a las que vaya destinado, o que sólo vaya a trasladarse a otra explotación del mismo titular, radicando ambas explotaciones de origen y destino en el mismo término municipal o unidad territorial inferior que, en su caso, establezca la autoridad competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/06/17/841#art-3