Art. 11

En vigor desde 21 oct 2015
1. En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, proceso, o de las características, forma física o cantidades de sustancias peligrosas, que pueda tener consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente grave, o que pueda dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, el industrial: a) Revisará y, si es necesario actualizará, la notificación a que hace referencia el artículo 7, su política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de seguridad, el informe de seguridad, así como el plan de emergencia interior o autoprotección, contemplados en los artículos 8, 10 y 12, dentro de los plazos previstos en estos preceptos. b) Informará al órgano competente de la comunidad autónoma sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación. Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias. 2. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico. 3. A efectos de lo indicado en el apartado 1, se considerarán modificaciones que pueden tener consecuencias importantes sobre los riesgos de accidente grave, las siguientes: a) El cambio de nivel de afectación del establecimiento, pasando de nivel inferior a superior, o viceversa. b) El cambio del estado físico de alguna sustancia peligrosa, o de los procesos en que intervenga, de forma que pueda preverse bajo determinadas condiciones la liberación de materia o energía que origine un riesgo de accidente grave. c) La incorporación de nuevas sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I. d) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades inferiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea igual o superior a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I; e) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea un 30 % o más de la cantidad presente y, al mismo tiempo, suponga un aumento superior al doble de los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. f) La suma de modificaciones sucesivas no consideradas como importantes cuando, en su conjunto, cumplan alguna de las condiciones anteriores. La relación de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en este apartado tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá fijar criterios más restrictivos.
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eli/es/rd/2015/09/21/840#art-11

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