Art. [preambulo]

En vigor desde 1 jul 2021
El artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, introducido por el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022, establece que los Estados miembros podrán establecer en el sector oleícola normas de comercialización para regular la oferta, con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento de los mercados oleícolas. El sector de aceite de oliva es uno de los principales sectores de la producción agroalimentaria española, con una producción media anual de 1,35 millones de toneladas, pero con campañas récord que han llegado a 1,8 millones de toneladas, como la reciente 2018/2019. Se trata además de un cultivo presente en casi todas las comunidades autónomas, con un marcado carácter social en algunas regiones de España donde desempeña un papel fundamental para la economía de las zonas rurales. La producción oleícola, a pesar de los avances tecnológicos, es muy dependiente de la climatología, lo que origina una marcada alternancia productiva o vecería del cultivo entre campañas, que genera una gran volatilidad de los precios, con una clara incidencia en la viabilidad económica de las explotaciones oleícolas y la supervivencia de las regiones productoras. Esta variabilidad se ha registrado con especial incidencia en el último decenio y es previsible que se mantenga, o incluso se agudice, dado que las estimaciones de los efectos del cambio climático en España apuntan a una mayor presencia de fenómenos meteorológicos extremos en el futuro. Adicionalmente, en los últimos años se ha incrementado significativamente la superficie de cultivo de olivar, con una fuerte presencia de plantaciones intensivas cuya plena entrada en producción hace previsible el aumento de los niveles medios de producción, en un contexto de demanda mundial estable. Esto ha motivado además la existencia de una marcada dicotomía entre el olivar intensivo y el olivar tradicional con menor productividad, pero con importantes externalidades positivas desde el punto de vista social y medioambiental. Por todo ello, se trata de un sector agrario en el que, por su idiosincrasia, existe un claro riesgo de desequilibrio en el mercado nacional y, en particular, en aquellas campañas en las que las disponibilidades se incrementen significativamente respecto de las campañas anteriores. Esta situación hace necesario regular los requisitos y el contenido de una norma nacional de comercialización para el aceite de oliva que, previa consulta a las comunidades autónomas y los representantes del sector, se activará cuando la situación de mercado lo haga necesario, con el fin de favorecer su estabilidad. Esta actuación de reequilibrio del mercado, proporcionada y adecuada a los fines que se persiguen, existe ya en términos similares en otros sectores como el vitivinícola y permitirá anticiparse a las eventuales tensiones del mercado que se produjeran. Es por lo tanto necesario que el sector del aceite de oliva pueda aplicar en situaciones de claro riesgo de desequilibrio de mercado aquellas medidas que permitan regular la oferta con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento de los mercados oleícolas, y en particular, la medida de retirada temporal del producto y/o de destino a uso no alimentario. Este real decreto establece el tipo de producto y los destinatarios que pueden ser objeto de dicha medida, así como los aspectos básicos de una posible norma de comercialización para su activación. Las circunstancias de mercado para su puesta en marcha estarán basadas en criterios técnicos objetivos cuya efectividad y ausencia de impactos negativos en la competencia estén contrastados. Todo ello, con el conocimiento previo por parte de los operadores y la necesaria seguridad jurídica y transparencia respecto al funcionamiento y activación de los mecanismos pertinentes, así como la posible interacción con otros instrumentos previstos en la normativa comunitaria. Asimismo, los últimos acontecimientos en el ámbito internacional, que han generado claras repercusiones e incertidumbre sobre el mercado oleícola, hacen necesario que se consideren aquellas situaciones de mercado excepcionales e imprevistas que puedan suponer un claro riesgo de desequilibrio. Con el fin de lograr una respuesta más ajustada a la situación de mercado de cada campaña, las comunidades autónomas deberán comunicar sus estimaciones de existencias iniciales y previsiones de producción a nivel provincial para la campaña a una determinada fecha. En cualquier caso, no deben ser menoscabadas otras posibles medidas de regulación que posibiliten cumplir los objetivos perseguidos en la aplicación del artículo 167 bis y que pudieran llegar a ser desarrolladas en el futuro, como la regulación del rendimiento de extracción de aceite, la fijación de un rendimiento máximo de aceituna por hectárea o la planificación de la producción mediante la cosecha temprana, una medida que trascendería el carácter coyuntural de reequilibrio de mercado mejorando la comercialización del aceite de oliva con base en su calidad y un mayor potencial de mercado. Dichas medidas podrán ser abordadas, en normativa sucesiva, priorizadas según las necesidades de la situación sectorial. En definitiva, se trata con este real decreto de aprobar la regulación de una norma de comercialización que sea cognoscible para el conjunto del sector y las Administraciones, garantice la seguridad jurídica y permita una aplicación flexible de las medidas en función de los requisitos fijados en el mismo y de las características productivas de un sector esencial para el campo español, con el ánimo último de asegurar el valor añadido del aceite, el mejor reparto de renta social y territorialmente, y la sostenibilidad de las explotaciones. En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración, evitándose cargas administrativas. Durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2021, DISPONGO:
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