Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 15 feb 2015
1. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito incluirán en la memoria anual: a) Información individualizada de las participaciones en su propio capital, al cierre del ejercicio, poseídas por entidades de crédito, nacionales o extranjeras, o por grupos, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en los que se integre alguna entidad de crédito nacional o extranjera, cuando la participación sea igual o superior al 5 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad. b) Información individualizada de las participaciones de la entidad en el capital de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, cuando dichas participaciones alcancen o superen el porcentaje mencionado en la letra a). 2. En los grupos consolidables de entidades de crédito, las informaciones requeridas en el apartado anterior se incluirán en la memoria del grupo y se referirán, en el caso del párrafo a) precedente, a las participaciones en cualesquiera de las entidades de crédito integradas en el grupo, y en el caso de la letra b), a las que en su conjunto posea el grupo.
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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-28

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