Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 15 feb 2015
1. Este real decreto será de aplicación a las entidades de crédito establecidas en España o que presten servicios en España y a los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España. Asimismo, resultará de aplicación, de conformidad con los términos previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a los grupos de las que sean entidad matriz. 2. Lo dispuesto en las secciones 1.ª a 3.ª del capítulo I del título I será de aplicación únicamente a los bancos, salvo que la normativa específica de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito prevea otra cosa.
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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-2

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