Capítulo Capítulo IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 21 mar 1993
1. El Grupo asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales Asociadas estará constituido por el mencionado Banco y las Cajas Rurales que suscriban el convenio con el mismo, teniendo plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y rigiéndose en cuanto a sus órganos de gobierno y actividades por lo dispuesto en dicho convenio. A dicho grupo podrán adherirse otras cooperativas de crédito según lo previsto en el artículo tercero, 3, párrafo segundo, de la Ley 13/1989. 2. Lo establecido en el apartado anterior respecto a capacidad, y régimen sobre órganos y actividades, será aplicable asimismo a las sociedades, asociaciones y consorcios personificados que, entre sí o con otras entidades, constituyan las cooperativas de crédito al amparo de la legislación vigente, a partir del momento en que tales entidades se inscriban en el registro cooperativo correspondiente, sin perjuicio de las otras inscripciones que, en su caso, procedan. 3. Los grupos asociados mencionados en el número anterior podrán acogerse al cumplimiento del coeficiente y de las demás normas de solvencia propias de las entidades de crédito de forma conjunta y solidaria, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, y su normativa de desarrollo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1993/01/22/84#disposicion-adicional-primera-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil