Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 30 jun 1990
Las Asociaciones referidas en el artículo anterior podrán también ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de Asociaciones, a cuyos efectos el informe exigido será emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, acompañado, en su caso, por el informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/06/22/825#art-17