Art. 6

En vigor desde 27 may 2008
1. La autoridad competente incorporará todos los establecimientos registrados en aplicación del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, al listado correspondiente, de acuerdo con la actividad que desarrollen, y lo mantendrá actualizado. 2. La lista de establecimientos autorizados conforme a los artículos 10 y 13 del Reglamento (CE) n.º 183/2005 recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo IV y la autoridad competente les asignará un número de identificación conforme al apartado 2 del citado anexo. 3. La lista de establecimientos registrados que desarrollen alguna de las actividades que figuran en el anexo II recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo III y la autoridad competente les asignará un número de identificación conforme al apartado 2 del citado anexo. 4. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las listas de establecimientos registrados o autorizados y sus actualizaciones. 5. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, elaborará y hará públicas, con los datos remitidos por las autoridades competentes las listas pertinentes de establecimientos inscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero. Se podrá dar publicidad a estas listas a través de la página web de dicho Ministerio o, en su caso, a través de otros medios electrónicos.
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eli/es/rd/2008/05/16/821#art-6

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