Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 13 sept 2015
1. Para el cálculo del estado o potencial ecológico de las masas de agua se utilizarán:
a) Las condiciones de referencia de cada tipo de masa de agua para calcular el ratio de calidad ecológica (RCE) recogidos en el anexo II.
b) Los valores numéricos de límite de las clases aplicables a los indicadores biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos del anexo II.
c) Las NCA calculadas para los contaminantes específicos o, en su caso, las NCA del anexo V para las sustancias preferentes.
2. Los plazos de aplicación de las condiciones de referencia y límites de clases de estado del anexo II serán los previstos en la disposición transitoria única.
3. El valor de las condiciones de referencia y límites de cambio de clase serán únicos para un mismo indicador en cada tipo y se revisarán a partir de los resultados obtenidos en el subprograma de referencia definido en el artículo 5, o a partir de la revisión de los criterios empleados para su obtención en caso de no existir estaciones de referencia, aplicando los criterios de comparabilidad de resultados biológicos establecidos en la DMA y, en particular, a los valores obtenidos en el ejercicio de intercalibración.
Esta revisión se realizará cada seis años, tres años antes del inicio del ciclo de planificación hidrológica, bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente atendiendo a las propuestas realizadas por los órganos competentes. En aguas continentales coordinará la Dirección General del Agua y en aguas de transición y costeras la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar. Cuando los valores propuestos afecten a más de una Demarcación deberán estar consensuados entre los órganos competentes.
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Proeli/es/rd/2015/09/11/817#art-14