Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 58

En vigor desde 20 oct 2013
1. Las emisiones de las instalaciones al agua no rebasarán los valores límite de emisión fijados en el anejo 4, parte 1. 2. En la autorización ambiental integrada se podrán establecer valores límite de emisión a parámetros diferentes a los mencionados en el anejo 4, parte 1, cuando los órganos competentes en materia de vertidos al medio acuático consideren que dichos parámetros son característicos del vertido.
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eli/es/rd/2013/10/18/815#art-58

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