Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 20 oct 2013
1. Se reducirá al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos procedentes de la explotación de la instalación de incineración o coincineración de residuos. Los residuos se reciclarán, si procede, directamente en la instalación o fuera de ella, o se valorizarán o eliminarán fuera de ella, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre residuos. 2. El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de polvo, se realizarán de forma que se evite su dispersión en el medio ambiente. 3. Antes de determinar las vías de eliminación, reciclado u otras formas de valorización de los residuos de las instalaciones de incineración y coincineración se efectuarán pruebas adecuadas para establecer las características físicas y químicas y el potencial contaminante de los diferentes residuos de incineración. Los análisis que se realicen con motivo de estas pruebas se referirán, entre otros aspectos, a la composición, a la fracción soluble total y a la fracción soluble de los metales pesados de estos residuos.
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eli/es/rd/2013/10/18/815#art-35

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