Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 9 feb 2014
Todas las previsiones efectuadas en este real decreto respecto a la asistencia sanitaria transfronteriza en los Estados miembros de la Unión Europea, se entenderán aplicables a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tan pronto como se adopten los instrumentos jurídicos correspondientes.
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eli/es/rd/2014/02/07/81#disposicion-adicional-septima

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