Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
En vigor desde 9 feb 2014
1. España cooperará con otros Estados miembros para facilitar la prestación de la asistencia sanitaria transfronteriza y colaborará en los ámbitos que se recogen en este capítulo.
2. La asistencia mutua incluirá la cooperación en lo que respecta a normas y directrices en materia de calidad y seguridad y el intercambio de información.
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Proeli/es/rd/2014/02/07/81#art-18