Art. 5
En vigor desde 25 sept 2014
1. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización de la siguiente capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y MPE4:
a) Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1
b) Veo TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1
c) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Antena 3 de Televisión, S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2 y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
d) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2
e) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestevisión Telecinco S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
f) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular la Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
Con la finalidad de salvaguardar objetivos de interés general consistentes en el impulso de la implantación de la televisión de alta definición y la garantía del mantenimiento de la oferta de contenidos en formato de alta definición, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, dichos prestadores, en el ámbito de cada una de licencias de las que son titulares, y dentro de la capacidad de transmisión mencionada en los epígrafes anteriores, podrán efectuar una emisión íntegra y simultánea en resolución de alta definición de uno de sus canales digitales de televisión de definición estándar.
2. Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, estarán obligados a facilitar la emisión a través de dichos múltiples digitales de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que respectivamente vinieran haciendo uso de los mismos.
3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo.
4. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 80 por ciento de la población, en el múltiple digital MPE4 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo. Dicha cobertura alcanzará, al menos, el 96 por ciento de la población en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/2014/09/19/805#art-5