Art. 7

En vigor desde 1 jun 2025
1. El titular de la explotación deberá facilitar, en su caso, la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones a los titulares de los animales y proveer los medios para la formación de sus operarios en materia de bienestar animal y bioseguridad, así como disponer de personal facultado para el manejo de biocidas, en caso necesario. 2. El titular del équido deberá permitir la realización de los controles sanitarios previstos en este real decreto, así como las actuaciones derivadas de la aplicación, en su caso, del programa higiénico sanitario básico previsto en el artículo 4 y de los programas sanitarios previstos en el artículo 8 y de asumir los costes que de ellos se deriven. También facilitará al titular de la explotación la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y cumplirá las medidas higiénico-sanitarias establecidas para las explotaciones donde se alojen sus animales. 3. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación. El titular de explotación de las explotaciones velará porque la visita zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por la disposición final 5.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, Ref. BOE-A-2025-8160#df-5 , entra en vigor el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final 10. Redacción anterior: "3. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, conforme al artículo 3 y la disposición transitoria primera apartado 2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en su artículo 4, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos." Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de junio de 2025, por la disposición final 5.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8160#df-5 Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11639#df-3 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11950#df-2 . Téngase en cuenta los efectos de 1 de enero de 2016 en lo que resulte de aplicación según se establece en la disposición final 5 del citado Real Decreto.

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Pro

eli/es/rd/2011/06/10/804#art-7

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