Título TÍTULO II
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 15 jun 2011
En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el procedimiento regulado en este Reglamento podrá iniciarse a solicitud del interesado por medios electrónicos, pudiendo asimismo aportarse al expediente copias digitalizadas de todos los documentos.
De acuerdo con el artículo 27 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, las comunicaciones entre Administraciones Públicas que se regulan en este Reglamento deberán efectuarse preferentemente por medios electrónicos. Igualmente podrán efectuarse por medios electrónicos las comunicaciones con los interesados cuando así lo hayan solicitado o lo consientan expresamente. En estas comunicaciones se utilizarán sistemas de firma electrónica y que resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos conforme a la legislación vigente.
Para ello, las Administraciones Públicas competentes deberán proceder a la adaptación de sus medios electrónicos conforme a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2011/06/10/801#disposicion-adicional-unica-1