Art. 2

En vigor desde 20 feb 1996
El derecho a que se refiere el artículo anterior se ejercerá de forma individual. En el caso de los usuarios menores o incapacitados, la elección se, llevará a cabo por sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.1.º del Código Civil.
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eli/es/rd/1996/01/15/8#art-2

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