Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 24 jul 2005
1. El procedimiento disciplinario regulado en este reglamento reconoce al funcionario expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos: a) A la presunción de inocencia. b) A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusarles. c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora. d) A formular alegaciones. e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos. f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine. 2. No podrán aplicarse al funcionario expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en este reglamento. 3. Siempre respetando lo dispuesto en los artículos 537 y 538 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta. 4. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de funcionario.
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eli/es/rd/2005/07/01/796#art-3

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