Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 62

En vigor desde 2 ene 2025
1. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la persona afectada por aquel podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, en su caso. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación las reglas especiales de prueba contenidas en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. 3. En todo lo no previsto serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Los formularios formalizados por los agentes de control del dopaje, debidamente habilitados, en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos referentes al proceso de control de dopaje harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario, y sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios denunciados. Se modifica el apartado 1 por el art. único.39 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

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eli/es/rd/2023/10/24/792#art-62

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