Art. 4

En vigor desde 14 jun 2026
Únicamente podrán utilizarse para la fabricación de los productos definidos en el anexo I.A los tratamientos y sustancias enumerados en el anexo I.B y las materias primas que sean conformes al anexo II. Además, los néctares de frutas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo IV. Téngase en cuenta que esta actualización del , establecida por el .2 del Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre, Ref. BOE-A-2025-22947 , entra en vigor el 14 de junio de 2026, según determina su disposición final 2. Redacción anterior: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) Nº 1333/2008, de 16 de diciembre, en la fabricación de los productos definidos en el anexo I.A, sólo podrán utilizarse los tratamientos y sustancias enumerados en el anexo I.B y las materias primas que sean conformes al anexo II. Además, los néctares de frutas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo IV." Se modifica, con efectos de 14 de junio de 2026, por el .2 del Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22947

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eli/es/rd/2013/10/11/781#art-4

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