Art. [preambulo]
En vigor desde 1 oct 2014
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ha introducido modificaciones significativas en la regulación del trasvase a través del acueducto Tajo-Segura que, preservando siempre la preferencia de la cuenca cedente y respetando las determinaciones de su planificación hidrológica, tienen por objeto mejorar la regulación normativa de esta infraestructura, estableciendo unas reglas técnicas objetivas que eliminen la inseguridad y precariedad antes existente, y proporcionen criterios objetivos y transparentes sobre la forma de operación de esta transferencia.
Así, en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se establecen las reglas de explotación del trasvase, manteniendo sustancialmente los conceptos inspiradores de las reglas aprobadas en 1997 por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, pero modificando su naturaleza jurídica para una mayor seguridad.
El tiempo transcurrido desde entonces, justifica la necesidad de revisar la regla que, en efecto, es un instrumento útil, que objetiva las decisiones de trasvase, elimina posibles tensiones y arbitrariedades, y debiera gozar de mayor nivel normativo en beneficio de todos los afectados.
Consciente de la necesidad de abordar una actualización técnica de la regla, y siguiendo los propios criterios conceptuales de actualización fijados en 1997, la disposición adicional aludida ha previsto que, manteniendo su estructura, las magnitudes básicas definitorias de la regla puedan ser revisadas por real decreto, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas y previo informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura.
El objetivo de la modificación, expresamente indicado, es el de proporcionar una mayor estabilidad interanual a los envíos, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable ni afectar en nada a los suministros prioritarios y garantizados en la cuenca del Tajo. Las magnitudes que podrán modificarse son el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3.
Asimismo, la referida disposición adicional decimoquinta ordena que mediante el mismo real decreto se definan los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes plurimensuales.
Adicionalmente, la disposición final quinta de la citada Ley 21/2013 de 9 de diciembre, por la que se modifica el Plan Hidrológico Nacional, pide que, previo informe de la Dirección General del Agua, se definan los valores mensuales de los consumos de referencia de aguas trasvasadas por usos y zonas de riego en la demarcación de destino y sus porcentajes admisibles de desviación máxima ocasional; así como, los valores mensuales de desembalses de referencia en la demarcación de origen, sus porcentajes admisibles de desviación máxima ocasional y cuantas circunstancias específicas deban ser consideradas para su completa definición. Así mismo, también mediante real decreto, se determinarán la periodicidad de la actualización de datos y su intervalo temporal, los formatos de presentación, el alcance mínimo de los valores históricos y los datos estadísticos que habrán de incorporarse.
Para atender a todo ello, este real decreto consta de cinco artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales. El primer artículo aborda las reglas de explotación del trasvase, redactado para mayor claridad expositiva de forma concordante con el texto legal; el segundo describe el mecanismo de predicción de aportaciones mensuales, el tercero desarrolla la cuestión de los consumos de referencia por usos y zonas de riego, el cuarto los desembalses máximos de referencia desde la presa de Bolarque y el quinto las características y periodicidad de los informes de seguimiento; la disposición adicional primera asegura el no incremento del gasto público, la segunda el respeto a las asignaciones, reservas y caudales ecológicos establecidos en el Plan Hidrológico del Tajo y, por último, la disposición final primera pide que el Plan Hidrológico Nacional incorpore entre sus contenidos una relación descriptiva de los trasvases actuales y armonice la regulación de sus transferencias, la disposición final segunda describe los títulos competenciales habilitantes y la final tercera traslada la entrada en vigor de la norma al comienzo del año hidrológico, con la finalidad de no interferir en las programaciones de trasvase previamente realizadas correspondientes al año hidrológico en curso en el momento de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
El soporte técnico, del que se deducen justificadamente los valores y criterios que se adoptan con esta norma, se expone en una Memoria técnica explicativa elaborada por la Dirección General del Agua y publicada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su portal Web: www.magrama.es
Atendiendo a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Evaluación Ambiental, esta norma ha sido informada favorablemente por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, en sesión celebrada el 24 de junio de 2014. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional del Agua en su sesión plenaria del 26 de marzo de 2014.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 2014,
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Proeli/es/rd/2014/09/12/773#preambulo-pr