Capítulo CAPÍTULO V

Art. 11

En vigor desde 26 feb 2010
1. Las oficinas de registro de la Administración General del Estado son unidades administrativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tienen la consideración de órgano administrativo por tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a terceros. 2. Su creación, modificación o supresión se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Las oficinas de registro de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los servicios territoriales en ellas integrados se crean, modifican o suprimen por Orden del Ministro de la Presidencia. 3. En las Órdenes de creación, modificación o supresión se expresará el carácter general o auxiliar de la correspondiente oficina de registro. 4. La creación, modificación o supresión de oficinas de registro de los Organismos públicos se efectuarán de conformidad con lo que dispongan sus normas reguladoras. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición adicional única del Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3033

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eli/es/rd/1999/05/07/772#art-11

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