Secc. Materias primas

Art. 4

En vigor desde 18 oct 1984
1. Los productos que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2. o se encuentren incursos en las prohibiciones del apartado 2 del artículo 3. no podrán utilizar tampoco las denominaciones relativas a las partes de cuero o la piel en bruto; las de las especies de animales de que procedan los cueros o las pieles; las de las distintas clases de curtición o sus acabados o las manufacturas de piel curtida o de peletería, sus sinónimos, derivados, compuestos, extranjerismos o su traducción a otros idiomas, así como las figuras, dibujos o siluetas representando animales, sus cueros o pieles, ni siquiera asociados a términos tales como imitado, reconstituido, simulado, artificial, sintético o palabras similares. 2. Los nombres de los animales y de sus razas y especies y su traducción a otras lenguas, al ser utilizados para designar los productos a que se refiere el presente Real Decreto, solo podrán emplearse para identificar aquéllos que procedan de las pieles de dichos animales, razas y especies. 3. En el caso de imitaciones de piel curtida de un animal a partir de la de otro el nombre del animal cuya piel sea imitada podrá ser empleado exclusivamente si está precedido del nombre del animal del que proviene la piel trabajada seguido de la palabra imitación. Los caracteres gráficos de los dos últimos serán de igual o superior tamaño que los del nombre del animal imitado.
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eli/es/rd/1984/02/08/769#art-4

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