Art. 4

En vigor desde 1 jun 2015
1. Las normas establecidas en los anexos I y II serán de aplicación: a) Al diseño, producción y mantenimiento de productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como al personal y organizaciones que intervengan en el diseño, producción y mantenimiento de tales productos, componentes y equipos cuando se realicen en España actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares. b) Al personal de vuelo que realice en España las actividades a que se refiere la letra a). 2. A las actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares reguladas en este artículo y al personal de vuelo que las realice en España no les será de aplicación las disposiciones previstas en los anexos III y IV. Las operaciones aéreas en las actividades a que se refiere el párrafo anterior, incluido el traslado de personal militar por personal y aeronaves civiles, traslado de deportados y otras actividades similares, se ajustarán a lo establecido por el organismo público responsable de la prestación del servicio o realización de la actividad, al que corresponderá autorizar dicha operación. Para este tipo de operaciones, el operador, ya sea un operador contratado o el propio organismo responsable de la prestación del servicio o realización de la actividad, deberá informar a la persona u organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave utilizada, sobre cualquier condición, defecto, o incidente, que pueda afectar al cumplimiento con los requisitos y condiciones de aeronavegabilidad, para que esta pueda tomar las acciones correspondientes, que permitan mantener la validez del certificado de aeronavegabilidad.
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eli/es/rd/2014/09/05/750#art-4

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