Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 24 ene 1990
Las autoridades de las Comunidades Autónomas o, según proceda, los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión, podrán revocar la acreditación cuando se evidencie ausencia de cumplimiento de la presente norma o de aquellas que la desarrollen y cuando razones de índole sanitario o social así lo aconsejen.
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eli/es/rd/1990/01/19/75#art-8

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