Art. 1

En vigor desde 18 ene 2002
El presente Real Decreto tiene como objeto establecer las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas destinadas al transporte por carretera de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros), así como combustibles de calefacción doméstica y otros combustibles de uso industrial, que estén clasificados en el ADR como materias de la clase 3 y que tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 Kg/cm 2 de presión manométrica, que se construyan a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/06/29/749#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil