Título TÍTULO VII

Art. 78

En vigor desde 1 sept 2015
El operador del sistema declarará en sus liquidaciones y de forma separada los costes de estas instalaciones. El órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico integrará en sus liquidaciones este coste como extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.
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eli/es/rd/2015/07/31/738#art-78

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