Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Procedimientos aplicables y cobertura de la demanda

Art. 44

En vigor desde 1 sept 2015
Conforme a lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, el operador del sistema remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al organismo competente en materia de energía de la comunidad autónoma o ciudad autónoma que corresponda, en la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe anual de la cobertura de la demanda, que abarcará un horizonte temporal de 5 años desde el año siguiente al del informe. En este informe, el operador del sistema determinará las potencias necesarias para garantizar la cobertura de la demanda, teniendo en cuenta las redes existentes y planificadas y la implantación prevista de instalaciones de generación y, en su caso de bombeos. Para la elaboración de este informe, se seguirán los criterios previstos en el anexo VII.1.
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eli/es/rd/2015/07/31/738#art-44

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