Título TÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 1 sept 2015
1. La modificación de los datos técnicos y económicos definidos en los artículos 11 y 12 deberá previamente ser autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas. La resolución de modificación se comunicará al interesado, a la Comunidad Autónoma afectada y al operador del sistema e implicará su modificación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La modificación de los datos técnicos requerirá la realización de las pruebas correspondientes. A estos efectos, los titulares deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los resultados de las citadas pruebas. 2. Los datos técnicos y económicos de despacho (A (i), B (i), C (i), A’(i) y B’(i), D(i) y O&M VDi) serán revisados de acuerdo a lo establecido en el anexo III.1.
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eli/es/rd/2015/07/31/738#art-13

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