Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 19 feb 2011
1. El servicio de teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, observando las medidas de accesibilidad adecuadas para cada caso, y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.
2. El servicio de teleasistencia se prestará para las personas en situación de dependencia que lo necesiten, en las condiciones establecidas por cada comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia.
3. Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención excepto en el caso de servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Se modifica por el .4 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/06/08/727#art-7