Art. [preambulo]

En vigor desde 5 nov 2020
Al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, otorga al Gobierno la regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas, piezas fundamentales y cartuchería, así como la adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Asimismo, su artículo 29 establece que el Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las aludidas materias. En relación con aquella habilitación legal, en virtud de la que en su día contenía la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, derogada por la señalada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, se aprobó el Reglamento de Armas mediante el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, con el objeto de regular los aspectos mencionados anteriormente en lo relativo a las armas. Dicho Real Decreto traspuso a nuestro ordenamiento la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. En esta Directiva se estableció una medida de acompañamiento del mercado interior. Se logró un equilibrio entre, por un lado, el compromiso de garantizar cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego y sus componentes esenciales dentro de la Unión y, por otro, la necesidad de controlar esa libertad recurriendo a garantías de seguridad adaptadas a tales productos. Mediante este real decreto se traspone la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, que asume una mejora de determinados aspectos de esta, con el fin de combatir el uso indebido de armas con fines delictivos y habida cuenta de los recientes atentados terroristas, e incorpora las decisiones de la Agenda Europea de Seguridad adoptada en abril de 2015, de revisión de la citada Directiva y adopción de un enfoque común sobre inutilización de armas de fuego con el fin de impedir su reactivación y uso por parte de la delincuencia. Asimismo, se incorpora al ordenamiento interno la Directiva de Ejecución (UE) 2019/68 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por la que se establecen las especificaciones técnicas para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas; la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente. Entre las novedades que se introducen en el Reglamento de Armas mediante este real decreto, merece especial mención la regulación de las armas acústicas y de salvas, dado el elevado riesgo de su transformación en verdaderas armas de fuego y su utilización en la comisión de infracciones penales, y las armas de alarma y señales, a fin de evitar su transformación para que puedan lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor; la mejora del régimen de la inutilización de las armas de fuego, introduciendo una categoría y estableciendo nuevas previsiones a fin de asegurar que dicha operación se efectúa correctamente, evitando la posible reactivación del arma; la inclusión de nuevas armas como prohibidas con motivo del riesgo que suponen para la seguridad ciudadana; y la ampliación de los supuestos en los que las empresas de seguridad privada podrán disponer de armas de guerra. Asimismo, a fin de vincular las armas con sus propietarios en todo momento, se precisan los datos de estas y de sus titulares en los registros de armas, y por motivos de trazabilidad, se prevén plazos de conservación de dichos datos y de su acceso por las autoridades competentes. Se introducen nuevas previsiones sobre el marcado de las armas, que deberá ser claro, permanente y único, e incluido en los datos de los registros de armas, a efectos de lograr una adecuada identificación y trazabilidad. Respecto a las actividades de los armeros y corredores, con el fin de atender la obligación de que proporcionen información sobre sus operaciones comerciales sin demora indebida a las autoridades nacionales, se prevé dicha comunicación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. La Dirección General de la Guardia Civil dispondrá de un registro de los armeros y corredores que operen en el territorio nacional. Se permite a armerías y locales auxiliares autorizados el depósito de armas, municiones y dispositivos cuya publicidad, compraventa, tenencia y uso resulta prohibida a particulares, bajo ciertas condiciones. Sólo podrán comercializarse cuando su destino final sea la exportación o la venta mediante contrato a los organismos o entidades de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados en cuyas normas reguladoras esté prevista su utilización, estando prohibida la venta directa a estos. Las armas de fuego y la munición deben almacenarse de forma segura cuando no sean objeto de una supervisión inmediata, por lo que se introducen nuevas exigencias respecto de tal almacenamiento, teniendo en cuenta el número y categoría de las armas de fuego y municiones de que se trate. Por otro lado, se aprovecha la presente iniciativa para incorporar ciertas previsiones relativas a los plazos y autoridad para la concesión de licencias, al destino de las armas depositadas y decomisadas, y a la vigencia del visado de las armas a partir de cierta edad, que redunden en la racionalización de los procedimientos administrativos, coordinación administrativa y en una eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. Durante la tramitación del Reglamento se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y ha sido informado por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. La norma se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad y eficacia, ya que es el instrumento necesario y adecuado para trasponer la aludida Directiva; proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender aquella necesidad, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que imponen menos obligaciones a los destinatarios; seguridad jurídica, dado que esta iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea; transparencia, al presentar un claro objetivo –incorporar al ordenamiento la señalada Directiva- y en su tramitación se incluye el trámite de audiencia previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre; y eficiencia, ya que de esta norma no se derivan cargas administrativas innecesarias o accesorias. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2020, DISPONGO:
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eli/es/rd/2020/08/04/726#preambulo-pr

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