Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 5 nov 2020
1. Las armas automáticas transformadas en armas semiautomáticas, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán amparadas mediante la licencia que fue concedida en su momento mientras no sean enajenadas. 2. Las disposiciones establecidas en la ITC 3 que se aprueba por este real decreto sobre «Especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales», no serán aplicables a las pistolas y revólveres detonadores fabricados e importados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. 3. Las disposiciones establecidas en la ITC 2 de este reglamento no serán aplicables a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a su entrada en vigor, a menos que dichas armas sean transferidas a otro Estado miembro o comercializadas, incluida la transferencia gratuita, el intercambio o el trueque. Las armas inutilizadas inscritas en el libro de coleccionista con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, no requerirán certificado de inutilización para su tenencia en el domicilio, salvo que dichas armas sean transferidas a otro Estado miembro o enajenadas. 4. Las armas reales transformadas en armas acústicas y de salvas autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, deberán adaptarse a las disposiciones aprobadas por el mismo en el plazo de un año desde su entrada en vigor. 5. Los cargadores de armas de fuego cortas y largas semiautomáticas de capacidad superior a 20 y 10 cartuchos, respectivamente, deberán ser entregados en la Intervención de Armas y Explosivos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
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