Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 7 ago 2020
1. Una vez obtenido el título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de este reglamento, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores Jurados e Intérpretes Jurados que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos que desempeñen su actividad desde un país extranjero.
2. El título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado habilitará para el ejercicio de la actividad, con independencia de su lugar de residencia, quedando exentas de legalización las traducciones o interpretaciones con carácter oficial que realicen y que deban surtir efectos ante las Administraciones públicas españolas.
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Proeli/es/rd/2020/08/04/724#art-12