Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 5 oct 2026
1. Cuando una persona trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a la que se refiere el artículo 3 deberá ser completada con lo siguiente:
a) El país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo.
b) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.
c) La moneda de curso legal en la que se pagará el salario.
d) Las retribuciones en dinero o en especie, así como las compensaciones por gastos, gastos de viaje, dietas y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.
e) Si se encuentra prevista la repatriación de la persona trabajadora y sus condiciones.
f) En el caso de una persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional:
1.º Las retribuciones a la que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida.
2.º Toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención y, de existir, todo complemento específico por desplazamiento.
3.º El enlace al portal web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida.
2. La información sobre los extremos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.f) 1.º podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las disposiciones aplicables.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación si la duración de cada periodo de trabajo en el extranjero no rebasa las cuatro semanas consecutivas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/09/09/723#art-4