Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Órganos arbitrales
Art. 13
En vigor desde 13 ago 2024
1. En los supuestos no previstos en el artículo 12, conocerá de los asuntos un órgano arbitral colegiado, integrado por tres árbitros acreditados, propuestos cada uno, respectivamente, por la administración pública, por las asociaciones de consumidores y usuarios y por las organizaciones empresariales.
2. La presidencia de los órganos arbitrales colegiados será asumida por el árbitro propuesto por la administración pública.
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Proeli/es/rd/2024/07/23/713#art-13