Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 14 ene 2021
1. Serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades laborales competentes los siguientes actos inscribibles:
a) Los convenios colectivos de trabajo negociados conforme a lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las revisiones salariales que se realicen anualmente en los convenios plurianuales y las motivadas por aplicación de las cláusulas de ''garantía salarial'', las modificaciones, los acuerdos parciales a que se refiere el artículo 86 del mismo texto legal y las prórrogas de los convenios.
b) Los acuerdos interprofesionales, los acuerdos marco y los acuerdos sobre materias concretas a que se refieren el artículo 83 del mismo texto legal.
c) Los acuerdos de las comisiones paritarias de interpretación de cláusulas determinadas del convenio colectivo.
d) Los acuerdos de mediación como consecuencia de la interposición de conflicto colectivo así como, los de fin de huelga.
e) Los acuerdos de adhesión a convenios en vigor.
f) Los planes de igualdad cuya elaboración resulte conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra f), establecida por la disposición final 1.2 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, Ref. BOE-A-2020-12214#df , entra en vigor el 14 de enero de 2021, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: "f) Los acuerdos sectoriales que establecen los términos y condiciones que han de seguir los planes de igualdad en las empresas, los acuerdos que aprueben planes de igualdad en las empresas afectadas por la negociación colectiva sectorial, así como los acuerdos que aprueben planes de igualdad derivados del convenio colectivo de empresa."
g) Los acuerdos establecidos en empresas españolas de dimensión comunitaria o mundial cuando así se establezca en la normativa de aplicación.
h) Cualquier otro acuerdo o laudo arbitral que tengan legalmente reconocida eficacia de convenio colectivo o que derive de lo establecido en un convenio colectivo.
2. También serán objeto de inscripción las comunicaciones de iniciativa mencionadas en el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores y las denuncias previstas en su artículo 86.
3. Asimismo serán objeto de inscripción:
a) Las comunicaciones de la autoridad laboral a la jurisdicción competente en los supuestos del artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como las sentencias recaídas en dichos procedimientos.
b) Las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en conflicto colectivo o se dicten como consecuencia de la impugnación de un convenio colectivo.
c) Las disposiciones sobre extensión de un convenio, previstas en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Se modifica, con efectos de 14 de enero de 2021, la letra f) del apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2020-12214#df Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12136 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/05/28/713#art-2