Art. Artículo segundo

En vigor desde 6 abr 1979
Los Vicepresidentes, Ministros y demás miembros del Gobierno prestarán ante el Rey el juramento o promesa en la forma establecida en el artículo anterior, refiriéndolo también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros.
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eli/es/rd/1979/04/05/707#articulo-segundo

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