Art. Preambulo

En vigor desde 22 may 2011
La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas habilita al Gobierno, en su disposición final cuarta, para dictar el Reglamento de ejecución de desarrollo de la mencionada Ley. En cumplimiento de este mandato, el presente real decreto se aprueba, en primer lugar, con la finalidad de desarrollar, concretar y ampliar los aspectos contemplados en la citada Ley, máxime cuando del tenor de la misma se desprende no sólo la articulación de un complejo Sistema de carácter interdepartamental para la protección de las infraestructuras críticas, compuesto por órganos y entidades tanto de las Administraciones Públicas como del sector privado, sino el diseño de todo un planeamiento orientado a prevenir y proteger las denominadas infraestructuras críticas de las amenazas o actos intencionados provenientes de figuras delictivas como el terrorismo, potenciados a través de las tecnologías de la comunicación. En segundo lugar, este texto normativo no sólo es coherente con el marco legal del que trae causa, sino que además sirve a los fines del Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis y cumple con la transposición obligatoria de la Directiva 2008/114/CE, del Consejo de la Unión Europea, de 8 de diciembre, en vigor desde el 12 de enero de 2009, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección. A ello obedecen las amplias previsiones que el texto contempla en el ámbito de los diferentes Planes que deben elaborar tanto las Administraciones Públicas –en el caso del Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, los Planes Estratégicos Sectoriales y los Planes de Apoyo Operativo– como las empresas, organizaciones o instituciones clasificadas como operadores críticos, a quienes la Ley asigna una serie de obligaciones, entre las que se encuentran la elaboración de sendos instrumentos de planificación: los Planes de Seguridad del Operador y los Planes de Protección Específicos. Asimismo, la Ley prevé que los operadores críticos designen a un Responsable de Seguridad y Enlace –a quien se exige la habilitación de director de seguridad que concede el Ministerio del Interior al personal de seguridad de las empresas de Seguridad Privada en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, o habilitación equivalente, según su normativa específica–. Igualmente, se contempla la designación de un Delegado de Seguridad por cada una de las infraestructuras críticas identificadas. En lo que a su contenido se refiere, el presente real decreto consta de un artículo único, una disposición transitoria única y dos disposiciones finales. Por su parte, el Reglamento consta de 36 artículos estructurados en cuatro Títulos. El Título I contiene las cuestiones generales relativas a su objeto y ámbito de aplicación, y dedica un artículo a la figura del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, como instrumento de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior que debe aglutinar todos los datos y la valoración de la criticidad de las citadas infraestructuras y que será empleado como base para planificar las actuaciones necesarias en materia de seguridad y protección de las mismas, al nutrirse de las aportaciones de los propios operadores. El Título II está plenamente dedicado al Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas, y desarrolla, entre otras, las previsiones legales relativas a los órganos creados por la Ley, esto es, el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (CNPIC), la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas, concretando la composición, competencias y funcionamiento de todos ellos. El Título III se encarga de la regulación de los instrumentos de planificación, centrándose en cada uno de los Planes antes citados, cuyo proceso de elaboración, aprobación y registro, así como sus contenidos materiales, regula con mayor detalle. Finalmente, el Título IV está consagrado a la seguridad de las comunicaciones y a las figuras del Responsable de Seguridad y Enlace y del Delegado de Seguridad de la infraestructura crítica. La tramitación del presente real decreto ha sido fruto de un intenso diálogo y colaboración entre los distintos Departamentos Ministeriales y organismos afectados, contando también con la aportación de las distintas Comunidades Autónomas y del sector empresarial, tras el trámite de información pública otorgado a todos ellos, lo que ha contribuido a dotar al texto de un extenso y, por otro lado, imprescindible, grado de consenso. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, con el informe favorable de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2011, DISPONGO:
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eli/es/rd/2011/05/20/704#preambulo-preambulo

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