Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 11 ene 2020
1. Los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña, establecidos en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, tendrán, respectivamente, los mismos efectos profesionales y académicos que los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña establecidos en el presente real decreto. 2. El certificado de superación del primer nivel establecido en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el ciclo inicial de grado medio en senderismo, regulado en el presente real decreto.
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