Capítulo CAPITULO 1

Art. 9

En vigor desde 3 jun 1995
1. Los padres y, en su caso, las familias o tutores, tendrán una información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización de sus hijos, tanto antes de la matriculación como a lo largo del proceso educativo y, en particular, cuando impliquen condiciones de escolarización, medios personales o decisiones curriculares de carácter extraordinario. 2. En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los padres o tutores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica y en el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos. 3. La incorporación a la enseñanza postobligatoria de los alumnos con necesidades especiales estará sujeta a las condiciones establecidas con carácter general. 4. El Ministerio de Educación y Ciencia procurará la colaboración de los padres, tanto en él proceso de identificación de las necesidades como en las actuaciones de carácter preventivo o compensador, potenciando el valor educativo y, en su caso, rehabilitador, de las rutinas diarias a desarrollar en el ámbito familiar.
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eli/es/rd/1995/04/28/696#art-9

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