Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 25 may 1996
1. Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito: 1.º Se añade un párrafo h) al apartado 1 del artículo 2 con el siguiente contenido: «h) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.» 2.º Se añade un apartado 5.º al artículo 4.1.b) con el siguiente contenido: «5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante: a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.» 3.º Las referencias al apartado 2 existentes en el último párrafo del apartado 4 y en el apartado 5 del artículo 9 deben ser hechas al apartado 3 de ese mismo artículo. 4.º El párrafo a) del apartado 1 del artículo 19 queda redactado de la siguiente forma: «a) Durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos y establecimientos financieros de crédito, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100, en el caso de los bancos, del 1 por 100 en el de las cooperativas de crédito, o del 2,50 por 100 en el de los establecimientos financieros de crédito.» 2. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito: 1.º Se añade un párrafo g) al artículo 2 con el siguiente contenido: «g) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.» 2.º Se añade un apartado 2 al artículo 5 con el siguiente contenido: «2. La autorización podrá también ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante: a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, o b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.» 3.º El actual apartado 2 del artículo 5 pasa a ser el apartado 3. 3. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1838/1975, de 3 de julio, de creación de cajas de ahorro y distribución de los beneficios líquidos de estas entidades: 1.º Se añade al apartado 1 del artículo 2 el párrafo e) con el siguiente contenido: «e) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.» 2.º Se añade un apartado 4 al artículo 2 con el siguiente contenido: «4. La autorización podrá ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante: a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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