Art. 2
En vigor desde 27 feb 2019
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, TRAGSA y TRAGSATEC tendrán la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, de los cabildos y consejos insulares, de la diputaciones forales del País Vasco, de las diputaciones provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32.2.d) 2º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.
2. Las listadas administraciones públicas deberán participar en el capital social de TRAGSA mediante la adquisición de acciones cuya enajenación será autorizada por el Ministerio Hacienda a iniciativa del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación (apartado 3 de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre).
3. Asimismo, TRAGSA y TRAGSATEC tendrán la condición de medio propio personificado y servicio técnico de las entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador y podrán recibir sus encargos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Será de aplicación para tales encargos lo establecido en el artículo 15 de este real decreto.
4. TRAGSA y su filial TRAGSATEC no podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las entidades del sector público de las que sea medio propio personificado. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a estas sociedades la ejecución de la actividad objeto de licitación pública (apartado 6 de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre).
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Proeli/es/rd/2019/02/15/69#art-2