Art. 6

En vigor desde 31 jul 2025
1. La Comisión se reunirá en Pleno, sin perjuicio de los diferentes grupos de trabajo que puedan crearse de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. 2. La Comisión será convocada por su Presidencia siempre que lo considere necesario o a petición de alguno de sus miembros. En todo caso, se convocará al menos una vez al semestre. Se reunirá con carácter ordinario de manera presencial pudiendo, no obstante, celebrar reuniones a distancia conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 3. A efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, para la válida constitución de la Comisión, la asistencia, presencial o a distancia, de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría o, en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. 4. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por la persona titular de la Secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 5. En lo no previsto en este real decreto, la Comisión ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/rd/2025/07/29/686#art-6

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