Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 26 oct 2002
1. Se considerará como tiempo de servicio el transcurrido en las situaciones administrativas que, de acuerdo con la normativa vigente, sea computable como servicio efectivo, más el tiempo de abonos que corresponda. Asimismo, se computará el tiempo transcurrido en la situación de reserva del militar profesional, pero no el de reserva del servicio militar anterior a la consideración de militar profesional. 2. Se considerarán como tiempos de abono los siguientes: a) Tiempo de servicio como militar de reemplazo. b) Tiempo de servicio como militar de complemento o equivalente. c) Tiempo que proceda por permanencia como alumno en los centros docentes militares de formación, en los centros militares de formación, o centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil. d) Tiempo de servicio que proceda como participante en operaciones militares para la defensa de España o para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Este último tiempo de servicio será computado con el aumento que, para cada caso, determine el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa. 3. Los años y meses, para cómputo de tiempos, serán los naturales expresándose en días los que excedan de éstos. Para la composición de meses, por suma de días, se contará un mes cada treinta días y un año por cada doce meses. Para determinar los días que hayan de abonarse, cuando la situación que dé lugar al hecho se exprese entre dos fechas, se contarán ambas.
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eli/es/rd/2002/07/12/682#art-4

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