Art. [preambulo]
En vigor desde 7 sept 2023
I
La consecución de niveles contrastados de calidad elevados, tanto en docencia como en investigación, transferencia e intercambio del conocimiento, acordes con los estándares internacionalmente reconocidos constituye uno de los principales retos del sistema universitario.
El fomento de la calidad en todas sus actividades es una responsabilidad compartida por el conjunto de la comunidad universitaria y sus distintas esferas de gobierno. En este sentido, el proceso de selección y promoción del personal docente e investigador es uno de los componentes más relevantes para la garantía de la calidad.
La reciente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, preserva y actualiza el procedimiento vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, que ordenaron el proceso de selección y promoción del profesorado funcionario en dos etapas: la acreditación y el concurso de acceso. Así, mediante la acreditación estatal, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) evalúa si los méritos y competencias de las personas aspirantes superan el umbral de experiencia y calidad necesario para poder concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario convocados por las universidades públicas, mientras que los concursos tienen la función de evaluar y ponderar los diversos méritos de las personas candidatas, así como su adecuación al perfil de la plaza convocada, y establecen una ordenación de acuerdo con su idoneidad.
En consecuencia, la acreditación estatal, junto a la posesión del título de Doctor o Doctora, constituye el requisito para concurrir a los concursos de acceso. Sin embargo, su obtención no debe ser interpretada como una garantía para obtener una plaza en dichos procesos de selección de las universidades, que son responsabilidad de las propias universidades mediante el procedimiento de concurso.
Este real decreto unifica la regulación de estas dos etapas, acreditación y concurso de acceso, en una sola norma, e incorpora y desarrolla reglamentariamente las innovaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, que afectan a elementos clave de ambos procedimientos.
Por una parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, incorpora un principio de simplificación en relación con la acreditación de los cuerpos docentes universitarios, al estipular que el procedimiento deberá garantizar la agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto, abreviada y significativa, utilizando los repositorios institucionales.
Igualmente, este artículo pretende mejorar la calidad de la evaluación mediante la inclusión de una mayor pluralidad de métodos, criterios, y contribuciones evaluadas, así como una mayor contextualización de la evaluación. Así, garantiza una evaluación «tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de investigación, y en su caso de transferencia del conocimiento, con una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social (…) basada en la especificidad del área o ámbito de conocimiento, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia profesional, en especial, cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas del ámbito sanitario, la relevancia local, el pluralismo lingüístico y el acceso abierto a datos y publicaciones científicas».
El artículo 69 recoge también un compromiso de transparencia mediante la garantía de una justificación «detallada, objetiva y transparente del resultado del proceso» de acreditación.
Con el fin de promover la movilidad académica, también incorpora como requisito para obtener la acreditación a cuerpos docentes universitarios la realización de actividades de investigación o docencia en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis.
Finalmente, sienta las bases para una gobernanza colaborativa del aseguramiento de la calidad, por cuanto establece que ANECA acordará, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de méritos y competencias por parte de las agencias de calidad de las comunidades autónomas.
Por otra parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, sobre los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, dispone que las universidades convocarán los concursos de acceso de acuerdo con lo que establezca su normativa interna. A fin de garantizar la calidad de dichos concursos, introduce tres condiciones: la consideración análoga de la experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos, la obligación de que las comisiones de selección estén integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante, y la aplicación de una reserva de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que se oferten para el personal investigador doctor que haya superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que haya obtenido el certificado como investigador establecido o investigadora establecida (R3).
En desarrollo de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, este real decreto integra las orientaciones del movimiento internacional de reforma de la evaluación de la investigación, impulsado, entre otros actores, por la Comisión Europea. Este movimiento plantea la necesidad de evaluar más adecuadamente la pluralidad de funciones de la actividad académica; prevenir los incentivos indeseados de un mal uso de los indicadores bibliométricos que conducen a la sobreproducción de investigación de bajo riesgo y a la uniformización del sistema; y fomentar la creatividad y la innovación, premiar la calidad de las aportaciones científicas por encima de la cantidad, reforzar el vínculo entre la producción y la transferencia e intercambio del conocimiento y las necesidades de la sociedad, así como fomentar entornos de investigación colaborativos.
Para ello, las recomendaciones del movimiento de reforma se resumen en dos principios básicos, que se han recogido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo: un sistema de evaluación que reconozca una mayor pluralidad de contribuciones y carreras investigadoras, y que se base en la aplicación de métodos cualitativos apoyados por un uso responsable de indicadores cuantitativos.
Estos principios deben adaptarse también a las características y retos del sistema universitario español, así como al sistema de evaluación en dos etapas que rige en los procesos de selección y promoción del profesorado universitario: mientras que el procedimiento de acreditación, por su escala y centralización requiere un mayor nivel de estandarización, el de concurso de acceso permite un mayor margen para una evaluación cualitativa y contextualizada, que integre una mayor diversidad de criterios.
II
El Título Preliminar determina el objeto de la norma.
El Título I regula la acreditación estatal. En el Capítulo I, se establece que la obtención de la acreditación estatal, junto a la posesión del título de Doctor o Doctora, constituye el requisito para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. La principal novedad en este ámbito es que el certificado de acreditación deja de estar vinculado a una rama de conocimiento determinada, y pasa a tener carácter universal.
Igualmente, se establece en nueve meses el periodo acumulado mínimo de actividad investigadora o docente en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral para optar a la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, si bien este requisito no resultará obligado para la promoción de Profesora o Profesor Titular a Catedrática o Catedrático.
El Capítulo II asigna la evaluación de los méritos y competencias a las comisiones de acreditación designadas por ANECA. Se flexibiliza el procedimiento por el que ANECA puede aumentar o reducir el número de comisiones, así como el número de miembros y las especialidades de conocimiento asignadas a cada comisión con el fin de ampliar la capacidad de respuesta y adaptación a flujos cambiantes de solicitudes.
Asimismo, se modifica el procedimiento para designar a los miembros de las comisiones, que pasan a ser seleccionados en un 50 por ciento por ANECA y en un 50 por ciento por sorteo público entre el personal activo de los cuerpos docentes universitarios que reúna los requisitos para ser evaluador/a. Además, el nombramiento como miembro de una comisión en el caso de los miembros seleccionados por sorteo será irrenunciable, salvo cuando concurra causa justificada. Con este sistema se pretende, por una parte, facilitar la selección de académicos y académicas de prestigio y, por otra, que los miembros resultantes del sorteo sean realmente representativos de la comunidad universitaria.
En el Capítulo III se regulan los aspectos relativos a la constitución y el funcionamiento de las comisiones de acreditación.
En el Capítulo IV se agiliza y simplifica el procedimiento para la obtención de la acreditación estatal. Así, las personas solicitantes deberán resumir su trayectoria docente e investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento, liderazgo o actividad profesional en un currículo breve, que incluirá una exposición y justificación de los méritos y competencias, de acuerdo con el procedimiento que regule ANECA.
Se incorpora también la previsión de que las comisiones de evaluación puedan solicitar informes de personas evaluadoras externas expertas en la especialidad de conocimiento del candidato o candidata, ya sea ex post para resolver discrepancias entre los miembros de la comisión, pero también ex ante si lo estiman conveniente.
Además, se modifican el formato y estructura de las solicitudes en las que las personas candidatas deben exponer y justificar sus méritos, con el fin de simplificar el procedimiento, facilitar la evaluación cualitativa con el apoyo de indicadores cuantitativos, y diversificar el tipo de contribuciones que se pueden aportar. Así, se solicita a las personas candidatas un currículo breve que contenga una selección de un número reducido de contribuciones relevantes de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento, con una explicación narrativa breve sobre su calidad, impacto o relevancia científica, social o local, sustentada por los indicadores de calidad que la persona candidata estime convenientes; así como la acreditación de un tiempo mínimo de docencia y una valoración positiva de la calidad docente. Igualmente, las personas candidatas pueden aportar, sin ser obligatorio, méritos vinculados a su actividad profesional. Por otra parte, en el caso de la acreditación para el cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Universidad, se requieren a las personas candidatas evidencias significativas de liderazgo, tanto en la actividad docente como en la investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de dirección de la actividad universitaria.
A fin de incrementar la transparencia y generar un mayor consenso y apropiación por parte de la comunidad universitaria de los criterios con que se evalúan sus méritos y carreras académicas, el real decreto establece que ANECA deberá someter los criterios de evaluación, así como los requisitos mínimos de referencia para una evaluación positiva, a un periodo de información y audiencia pública con las partes interesadas, tales como sociedades científicas y representantes de las y los trabajadores.
Igualmente en este capítulo, el real decreto establece la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos en los procedimientos de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración, de forma exclusiva, a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Esta posibilidad se ha visto recientemente desarrollada por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Se considera que las personas que solicitan las acreditaciones reguladas en este real decreto reúnen las habilidades y disponen de los recursos necesarios para cumplir con los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, ya que todos ellos han de haber obtenido el título de Doctora o Doctor. Estas enseñanzas conforman el tercer ciclo de los estudios universitarios oficiales en España y acreditan un nivel de cualificación 4 del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) así como un nivel 8 del Marco Europeo de Cualificaciones. Así pues, ello permitirá una mayor accesibilidad de las personas solicitantes, que podrán solicitar estas acreditaciones en cualquier momento y lugar, además de permitir a la Administración agilizar su tramitación.
Asimismo, con el propósito de que el procedimiento de acreditación no constituya una barrera a la internacionalización, se estipula que ANECA deberá disponer de sendos procedimientos para reconocer como acreditado al profesorado estable de universidades de Estados miembros de la Unión Europea, así como para evaluar y eventualmente acreditar al profesorado estable de universidades de terceros países. Igualmente, se establece que ANECA deberá garantizar que la documentación, formularios e información sobre el procedimiento de acreditación estén disponibles en lengua inglesa y que la documentación aportada en inglés no precise de traducción.
El Título I concluye con el Capítulo V, que regula la evaluación y el seguimiento del sistema de acreditación. Dispone que ANECA deberá constituir una comisión de evaluación y seguimiento del sistema de acreditación, que evalúe los beneficios y costes de los procedimientos, proponga vías de simplificación y aporte propuestas de mejora del procedimiento de acreditación.
Además, se establece que al menos una vez cada cuatro años, ANECA promoverá un ejercicio de evaluación del sistema de acreditación, así como de rendición de cuentas ante la comunidad universitaria y la ciudadanía, y de participación y deliberación de la comunidad universitaria, para promover la mejora continua de la evaluación y una mayor apropiación por parte del personal docente e investigador de los procedimientos y criterios con los que se le evalúa.
El Título II regula los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. De forma destacada, con el fin de prevenir la hiperespecialización de los perfiles de las plazas convocadas y la consiguiente falta de competencia en los concursos, introduce el deber de que cada plaza convocada se adscriba a una o más especialidades de conocimiento, lo que limitará la perfilación excesiva de las plazas.
También, en aras de mejorar la publicidad y transparencia de los concursos, se incorpora la obligación de registrar las convocatorias en la plataforma electrónica Euraxess Jobs creada por la Unión Europea y gestionada por la Fundación Española de Ciencia y Tecnología (FECYT), con al menos un mes de antelación respecto a la fecha de celebración del concurso. Asimismo, las universidades deberán hacer pública la composición de las comisiones de selección, así como los criterios de adjudicación y, una vez celebrados los concursos, harán públicos los resultados de evaluación de cada candidato y candidata con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
En este título, además, se dispone que las comisiones de selección de los concursos deberán estar integradas por una mayoría de miembros externos de la universidad convocante elegidos por sorteo público a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador, elaborada por cada universidad en los términos que desarrolle su normativa interna.
Por último, el real decreto se completa con diez disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales, así como con un anexo sobre evaluación de méritos y competencias.
En cuanto a las disposiciones adicionales la primera extiende a los concursos de profesorado laboral la limitación de la perfilación de las plazas de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. La segunda prevé la constitución de las comisiones de acreditación previstas tras la entrada en vigor de la norma. La tercera determina la publicación y transparencia de los criterios de evaluación de los méritos y competencias requeridos para obtener la acreditación. Las cuarta, quinta y sexta recogen lo esencial del contenido de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, que se deroga por este real decreto. La disposición adicional séptima determina la inaplicación de restricción temporal prevista en el artículo 15.7 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, para la presentación de una nueva solicitud de acreditación. La disposición adicional octava versa sobre la revisión del Código Ético al que se refiere el artículo 10 y la disposición adicional novena contiene un mandato a las comunidades autónomas y las universidades para que en el futuro sujeten los concursos de acceso a las plazas de profesorado laboral al listado de especialidades de conocimiento. Por último, la disposición adicional décima incorpora la cautela sobre el no incremento de gasto público.
Por la disposición derogatoria única se derogan expresamente el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, salvo su anexo I, que mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria segunda y el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre. Asimismo, esta disposición deroga genéricamente cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en este real decreto
La disposición transitoria primera, además de reconocer la validez y eficacia de las acreditaciones obtenidas de acuerdo con las normas vigentes y procedimientos aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, establece el régimen temporal aplicable al procedimiento de acreditación, conteniendo diversas reglas sobre los procedimientos no finalizados a su entrada en vigor o iniciados antes del 1 de abril de 2024. La disposición transitoria segunda hace una remisión a las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, hasta la aprobación del listado de especialidades de conocimiento previstas en el artículo 30.2.
Las disposiciones finales primera, segunda y cuarta son las habituales relativas a los títulos competenciales, el desarrollo y ejecución y la entrada en vigor. Estas disposiciones se completan con la tercera que contiene un mandato específico para que por orden ministerial se apruebe un listado de las especialidades de conocimiento en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
Por último, el anexo recoge los méritos y competencias que serán objeto de evaluación para constatar que las personas solicitantes de la acreditación reúnen los requisitos para obtenerla.
III
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En primer lugar, cumple los principios de necesidad y eficacia, pues es del mayor interés público asegurar la calidad docente e investigadora de los miembros de los cuerpos docentes universitarios y regula el procedimiento para la adecuada valoración de los méritos y competencias de las personas que aspiren a conseguir esa condición.
También cumple el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para lograr los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación, una vez constatado que no existen otras medidas alternativas y que es necesario proceder a la aprobación de una norma con rango de real decreto para incorporar las innovaciones normativas contenidas en la misma.
Asimismo, viene a adecuar la regulación reglamentaria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en beneficio de la seguridad jurídica de quienes aspiren a la acreditación que se regula.
Por otra parte, se cumple el principio de transparencia en la medida en que la norma identifica claramente su objeto y finalidad tanto en su preámbulo como en la memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña y, además, la norma se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se han realizado todos los trámites de participación pública a los que alude el citado artículo.
Finalmente, la norma es adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone nuevas cargas administrativas ni afecta a las existentes y persigue la organización del proceso de selección de los funcionarios públicos pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios de manera óptima con el fin de alcanzar los objetivos programados.
El artículo 69.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, establece que por real decreto del Consejo de Ministros se regulará el procedimiento de acreditación y, por otra parte, su disposición final octava genéricamente habilita al Gobierno a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación, la ejecución y el desarrollo de lo establecido en dicha Ley Orgánica.
Como parte de su tramitación, este real decreto ha sido sometido a informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria. Durante el proceso de elaboración han sido, además, consultadas la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, y otras asociaciones y organizaciones representativas en el ámbito de la educación universitaria en España.
El presente real decreto se ampara en lo dispuesto en las reglas 1.ª, 18.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y de Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2023/07/18/678#preambulo-pr