Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 7 sept 2023
1. Corresponde a la persona titular de la dirección de ANECA realizar la designación de los miembros de las comisiones, previa aprobación de su propuesta por el Consejo de Universidades.
2. La designación como miembro de una comisión de acreditación implicará el deber de cumplir, en el desempeño de sus funciones, el Código Ético a que se hace referencia en el artículo 10. ANECA podrá requerir a los miembros de las comisiones de acreditación su participación en procesos de formación para la evaluación.
3. La designación se realizará por un período de dos años y, previo acuerdo, podrá ser prorrogada una sola vez por un período de la misma duración.
4. La persona titular de la dirección de ANECA podrá proponer al Consejo de Universidades la separación de los miembros de una comisión en el caso de incumplimiento del Código Ético previsto en el artículo 10.
El expediente de separación será incoado de oficio por la dirección de ANECA, y tendrá naturaleza disciplinaria. Su tramitación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La dirección de ANECA elevará al Consejo de Universidades una propuesta motivada y no vinculante de resolución, que será evaluada y resuelta de forma también motivada por éste.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/07/18/678#art-9