Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 1 may 2019
La cuantía de las ayudas a percibir responderá a los siguientes criterios: 1. Serán objeto de estas ayudas las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y reúnan los requisitos para su incorporación al régimen establecido para estas ayudas, hasta alcanzar la edad legal de acceso a la jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda. 2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 72 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen establecido para estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos. Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad. Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que los pueda percibir. Los volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar, cada uno de ellos, en más de un 5 por ciento los volúmenes e importes medios de estos mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. 3. El cálculo inicial de la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 72 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos. 4. La cantidad bruta garantizada final resultante no podrá exceder, en ningún caso, el 72 por ciento de la base máxima de cotización por contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 62 por ciento de la base normalizada correspondiente a la categoría en la que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción. Si lo hubiera hecho en diferentes categorías se aplicará la media de las bases. 5. La determinación de la cantidad bruta garantizada será el resultado de adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo o asistencial o, en su caso, la pensión bruta que le corresponda por el reconocimiento, durante la percepción de esta ayuda, de cualquiera de las situaciones de incapacidad permanente previstas en la Ley, y por otro, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 72 por ciento bruto descrito anteriormente. Igualmente, se garantizará al trabajador el citado 72 por ciento siempre que acredite la denegación inicial de la prestación asistencial por desempleo antes citada. La solicitud inicial de esta prestación fuera del plazo legalmente previsto, provocará la pérdida de esta garantía de salario durante el periodo que transcurra entre la finalización del referido plazo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente reconocida. La denegación inicial de la prestación contributiva de desempleo conllevará, en todos los casos, la pérdida de los derechos derivados de esta ayuda, mientras dure la situación que imposibilite el reconocimiento de esta prestación. La revocación de las prestaciones por desempleo por causa imputable al perceptor o el malogramiento de las mismas, motivado por sanción como consecuencia de infracción, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o por cualquier otra causa que no pueda considerarse ajena al beneficiario de tales prestaciones, será de cargo exclusivo del mismo, garantizándose únicamente el complemento que le hubiera correspondido en el caso de no haber perdido las prestaciones. 6. Asimismo, se garantiza a los trabajadores acogidos a estas ayudas, una vez finalizada la prestación contributiva de desempleo, las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, según las bases normalizadas de su categoría vigentes cada año, siempre que el régimen de inscripción de su empresa lo permita, que se harán efectivas mediante la firma de los correspondientes convenios especiales hasta la edad legal de la jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los trabajadores acogidos a estas ayudas deberán suscribir estos convenios sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, en cuanto al convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a procedimientos de despido colectivo que incluyan trabajadores con 55 o más años. 7. La cantidad bruta garantizada asignada al trabajador en el momento de comenzar a percibir las ayudas se actualizará al inicio de cada año natural en el mismo porcentaje que las pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, teniendo las revisiones carácter acumulativo. 8. En caso de fallecimiento del trabajador acogido al régimen de estas ayudas, el cónyuge, hasta la finalización de la percepción de las mismas o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años y en todo caso hasta esa edad, percibirán la cantidad bruta garantizada que hubiera correspondido al destinatario de la ayuda de no haber fallecido, descontando, en su caso, la pensión bruta que les corresponda por el reconocimiento de cualquiera de las situaciones de viudedad y orfandad previstas en la Ley. Dicho salario se actualizará al inicio de cada año natural incrementándolo en el mismo porcentaje que las pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, teniendo las revisiones carácter acumulativo. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 316/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6350 Se deroga el apartado 9 y se modifican los apartados 2, 3, 4 y los párrafos primero y segundo del 5 por la disposición derogatoria única.a) y el .3 del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17599#a3

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eli/es/rd/2014/08/01/676#art-9

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