Libro REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN Y VENTA DE ZUMOS DE FRUTAS Y DE OTROS VEGETALES Y DE SUS DERIVADOSTítulo TÍTULO VI

Art. 32

En vigor desde 20 abr 1983
Se entiende por transporte las operaciones que comprenden el traslado de productos y los medios necesarios para conseguirlo. La desinfección de toda clase de almacenes y medios de transporte será obligatoria y se efectuará por los medios idóneos y con los procedimientos aprobados por las disposiciones correspondientes: Se prohíbe: 1. Transportar y almacenar los elaborados descritos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria junto a substancias tóxicas, parasiticidas y otros agentes de prevención y exterminación. 2. Transportar partidas de elaborados contenidos en la presente Reglamentación alteradas, contaminadas, adulteradas o falsificadas junto con otras aptas para el consumo. 3. Transportar elaborados destinados para la venta al consumidor que no estén debidamente rotulados o etiquetados. 4. Almacenar en condiciones inadecuadas a la naturaleza del producto, de acuerdo con las instrucciones de conservación.
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eli/es/rd/1983/03/02/667#art-32

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