Libro REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN Y VENTA DE ZUMOS DE FRUTAS Y DE OTROS VEGETALES Y DE SUS DERIVADOS›Título TÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 20 abr 1983
Los zumos de frutas y de vegetales y sus derivados pueden elaborarse con los siguientes ingredientes:
1. Frutas carnosas y vegetales, cuyas clases y características están recogidas en los capítulos XXI y XXII del Código Alimentario Español.
2. Zumos de frutas y vegetales para la elaboración de derivados. Se ajustarán a las definiciones de esta Reglamentación.
3. Agua potable.–El agua utilizada en la preparación de los productos objeto de esta Reglamentación deberá reunir las condiciones físicas, químicas y microbiológicas que se señalan en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aprobada por Real Decreto 1423/1982 de 18 de junio, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.
4. Azúcares.
4.1 Para los zumos: Sacarosa, dextrosa monohidratada, dextrosa anhidra, jarabe de glucosa deshidratado (con un máximo del 30 por 100 de oligosacáridos) y fructosa.
4.2 Para los néctares además de los fijados en el 4.1: Jarabe de glucosa (con un máximo del 30 por 100 de oligosacáridos), jarabes de sacarosa, jarabes de sacarosa invertida y las soluciones acuosas de sacarosa que reúnan las características siguientes:
Materia seca, superior al 62 por 100 en masa.
Cantidad de azúcar invertida (cociente de fructosa/dextrosa) inferior al 3 por 100 en masa sobre materia seca.
Cenizas conductimétricas, inferior al 0,3 por 100 en masa sobre materia seca.
Color de la solución, no superar las 75 unidades ICUMSA.
SO 2 residual, máximo de 15 mg/kg sobre materia seca.
4.3 Almíbares.–La disolución de estos azúcares en agua potable teniendo como mínimo 12 Brix.
4.4 Los azúcares especificados anteriormente cumplirán las Reglamentaciones específicas vigentes.
4.5 Sal común, especias y condimentos, para zumos de tomate y vegetales, que cumplan sus Reglamentaciones específicas vigentes.
5. Agentes aromáticos naturales o idénticos a los naturales, procedentes de la clase de fruta indicada en el producto de que se trate y que cumplan lo establecido en la Reglamentación Técnico-sanitaria, aprobada por Decreto 406/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12).
6. Anhídrido carbónico.–El anhídrido carbónico utilizado para la preparación y envasado de los zumos gasificados debe reunir las siguientes condiciones:
6.1 Tener una pureza mínima del 99,8 por 100.
6.2 Poseer olor y sabor característicos.
6.3 No contener más del 1 por 100 de aire (en volumen).
6.4 Estar exentos de productos empireumáticos, ácidos nitroso y sulfúrico, anhídrido sulfuroso y otras impurezas.
6.5 No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 1.000 (en volumen).
7. Aditivos.–Se podrán incorporar, según su clase, alguno o algunos de los aditivos recogidos en las listas positivas, aprobadas específicamente para estos productos por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión interministerial para la ordenación alimentaria, y en la forma que allí se indique.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1983/03/02/667#art-23