Art. Preambulo

En vigor desde 24 may 1999
El Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) proclama la plena libertad de los movimientos de capital, elevando, a rango de Tratado, lo que ya reconocía la Directiva 88/361/CEE, de 24 de junio, para la aplicación del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. De esta forma se logra una equiparación con las restantes libertades comunitarias básicas. A mayor abundamiento, el artículo 73 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no sólo prohibe las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados miembros, sino también entre estos y terceros países. Al mismo tiempo el propio Tratado, en su artículo 73.D, reconoce la facultad de los Estados miembros para establecer o mantener requisitos administrativos sobre las operaciones liberalizadas. Ello tiene dos fines fundamentales: posibilitar, por una parte, el conocimiento administrativo, estadístico o económico de tales operaciones, y, por otra, admitir la adopción de medidas justificadas por razones de orden público y seguridad pública. Ambos aspectos constituyen, en consecuencia, la finalidad de la norma que ahora se presenta. Así, en primer lugar, el conocimiento de las inversiones exteriores se posibilita, con carácter general, a través de un mecanismo de declaración «ex-post» de operaciones. Ahora bien, para determinados supuestos de inversiones relacionadas con territorios o países que, conforme a lo previsto en la normativa vigente, sean considerados paraísos fiscales, además, y con carácter especial, se exige también una declaración previa a la realización de la inversión. En segundo lugar, la adopción de medidas por razones de orden y seguridad públicas se articula en torno a la posibilidad de suspensión del régimen de liberalización, estableciendo el control previo de las inversiones. Hasta el momento presente, la legislación española vigente en materia de movimientos de capitales, y, en particular, de inversiones exteriores se contenía, en lo que es control económico de los movimientos de capitales, en dos normas básicas. De una parte, en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España. De otra, en el Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre inversiones españolas en el exterior. Ambas normas han formado parte del «régimen administrativo de control de cambios», y han coexistido con un conjunto de disposiciones especiales establecidas en normas sectoriales, muy en particular, en los denominados sectores específicos. Todo ello ha venido generando una superposición de controles y una convivencia competencial entre el Ministerio de Economía y Hacienda y otros Departamentos sectoriales, carente de justificación en la actualidad en un entorno de libertad de movimientos de capitales, desde el punto de vista de las facultades del Departamento económico. Adicionalmente, los dos Reales Decretos antes mencionados tuvieron por finalidad incorporar plenamente al ordenamiento interno las previsiones comunitarias contenidas en la Directiva 88/361, del Consejo de la Comunidad Europea, de 24 de junio. Esta disposición se ha visto superada, como ya se citó —aunque no derogada expresamente— por el Tratado de Mäastricht, cuyas previsiones sobre libertad de movimientos de capital pivotan en torno a un sistema, caracterizado por la ausencia de controles administrativos de carácter previo, salvo cuando se operen en virtud de las cláusulas de salvaguardia. Por tanto, para garantizar una completa adecuación de nuestro ordenamiento interno a las nuevas previsiones comunitarias de los Tratados se adopta el presente Real Decreto. La habilitación, teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, se incardina en el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios. Ahora bien, la norma presente, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la citada Ley 18/1992, así como las numerosas disposiciones sectoriales en materia de controles a las inversiones extranjeras, acaba con la situación de superposición normativa y de competencias administrativas entre el Ministerio de Economía y Hacienda y otros Departamentos sectoriales, e, incluso, con autoridades autonómicas. En atención a dicha filosofía de superar la superposición legal y competencial, el presente Real Decreto establece, con carácter general, la libertad de movimientos de capitales, en la faceta de inversiones, tanto extranjeras en España, como españolas en el exterior. Esta decisión, desde el punto de vista formal, se traduce en la regulación en una única disposición de todo el ámbito material antes señalado. La decisión normativa anterior trae consigo, entre otras, las consecuencias siguientes: a) Se establece un trámite administrativo de declaración «ex-post» de las inversiones con una finalidad administrativa, económica y estadística. No obstante, en determinados supuestos de inversiones procedentes o con destino a territorios o países calificados por nuestras disposiciones vigentes como paraísos fiscales, se exige, además de la declaración antes citada, una con carácter previo. Como ya se ha señalado, el artículo 73.D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ampara el establecimiento de determinadas obligaciones de información administrativa. Así, la finalidad primordial del presente Real Decreto es establecer procedimientos de declaración «a posteriori» de inversiones exteriores a efectos de información administrativa, económica y estadística y ello al servicio del objetivo de promoción y seguimiento de la inversión, que la Administración tiene asignado. b) La competencia del Ministro de Economía y Hacienda en la materia se incardina en las circunstancias antes expuestas. c) Lo anterior también se traduce en que si la inversión exterior se efectúa en el ámbito de una norma sectorial especial, y, más en particular, en aquellos sectores con regulación especial, la operación deberá superar el requisito administrativo que la disposición sectorial en cuestión establezca ante los órganos competentes, ya sean estatales o autonómicos. d) Ahora bien, una vez cumplidas las prescripciones especiales hay que observar, a los efectos antes enumerados, las previsiones del presente Real Decreto. A continuación, en el capítulo I se precisa el régimen de las inversiones extranjeras en España, en sus aspectos subjetivo y objetivo, así como el sistema de declaración general «ex post», suprimiéndose los hasta ahora vigentes procedimientos de verificación y autorización previas. Debe destacarse este último aspecto en el que se establece un principio general de declaración por el titular no residente, si bien se acompaña con un conjunto de reglas especiales, atendiendo al tipo de inversiones. En este sentido debe señalarse que se opta por la supresión de las categorías tradicionales en que se clasifican las inversiones. Lo único importante es que determinadas operaciones se consideran inversiones exteriores a efectos de su declaración al Registro de Inversiones. Ciertamente, otras operaciones no recogidas también son inversiones exteriores, pero su falta de inclusión determina su no consideración a efectos de declaración. Debe insistirse en que la finalidad de tal declaración no es otra que la explotación de dicho Registro mediante el análisis y evaluación de toda la información disponible a efectos administrativos, estadísticos o económicos y de promoción de las inversiones exteriores. De modo similar se encara en el capítulo II el régimen sobre inversiones españolas en el exterior, donde se guarda un cierto paralelismo, excepto con el aspecto formal de la declaración, ya que aquí corresponde declarar al inversor residente. Finalmente, concluye la norma con un capítulo III sobre «Disposiciones comunes» en materia de supervisión administrativa, redefinición de las funciones de la Junta de Inversiones Exteriores y reglas sobre declaración de cambio de domicilio o residencia. Ahora bien, los preceptos más destacables son los artículos 10 y 11. En el primero de ellos se establece la segunda opción normativa más importante, además de la de declaración de libertad general, y que tiene que ver con la posibilidad, amparada en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de suspender el régimen de liberalización en los supuestos delimitados en las disposiciones antes citadas. En este caso excepcional es donde la disposición establece un control previo de las inversiones, que se traduce en la necesidad de obtener autorización del Consejo de Ministros, que será a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Departamento afectado. Por tanto se prevé un control tanto económico como sectorial de las inversiones. Es en el artículo 11 del presente Real Decreto donde ya se hace uso de la posibilidad de suspender el régimen general de inversiones extranjeras en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional. Las especiales características de este importante sector de actividades hacen necesario proceder de esta manera. Por tanto y como única excepción, las inversiones extranjeras en España en empresas dedicadas a actividades relacionadas con la Defensa Nacional deberán obtener la previa autorización del Consejo de Ministros. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril de 1999, DISPONGO:
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eli/es/rd/1999/04/23/664#preambulo-preambulo

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